domingo, 20 de diciembre de 2009

UNIDAD 3.4 Relación del derecho internacional humanitario y las personas refugiadas y desplazadas. signos y emblemas protectores. protección del signo y las señales distintivas del transporte sanitario.

RELACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LAS PERSONAS REFUGIADAS Y DESPLAZADAS.
La relación que tiene ellos es que el derecho internacional humanitario prohíbe expresamente los desplazamientos forzosos de civiles en conflictos armados tanto internacionales como no internacionales, y ofrece protección en caso de que se produzca un desplazamiento. Las violaciones del derecho internacional humanitario son la causa más común de los desplazamientos durante los conflictos armados. Prevenir esas violaciones es el mejor medio para evitar los desplazamientos.
El derecho al refugio o asilo surge de la necesidad de restablecer los derechos humanos mínimos de las personas obligadas a abandonar sus países de origen o residencia, víctimas de persecuciones fundadas en motivos tales como, su raza, religión, pensamiento político, nacionalidad o pertenencia a determinado grupo social. Este derecho se fundamenta en la necesidad de protección y solidaridad internacional que las naciones concientizaron más vividamente a raíz de las persecuciones y ejecuciones ocurridas durante la segunda guerra mundial.
SIGNOS Y EMBLEMAS PROTECTORES.
Los signos protectores ocupan un importante lugar en diferentes convenios de derecho internacional o en reglamentos internacionales. En el opúsculo consagrado a este tema, el autor hace una lista de signos protectores utilizados en los conflictos armados, destinados a proteger a las personas, los edificios, los medios de transporte, los bienes culturales, etc. Obra técnica que proporciona descripciones precisas y de gran utilidad para todas las personas que deben utilizar esos signos.
El emblema en el desarrollo de las guerras, se hizo cada vez más patente la necesidad de prestar asistencia a los soldados heridos en el campo de batalla, así como la preocupación de proteger al personal sanitario de los ejércitos que, como no se diferenciaban de los combatientes, se convertían fácilmente en objeto de ataque. Los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales autorizan el uso de los emblemas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja como signos de protección y como signos indicativos.
Uso Protector: En tiempo de conflicto, el emblema es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra. Es usado a título protector y debe provocar en los combatientes un reflejo de abstención, de respeto; por lo que debe ser de grandes dimensiones y sin la nomenclatura de la Sociedad Nacional.


Emblema Protector.

PROTECCION DEL SIGNO Y LAS SEÑALES DISTINTIVAS DE LOS TRANSPORTE SANITARIOS.
Una parte en conflicto podrá autorizar el uso de señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios. Los medios de transporte sanitarios podrán utilizar las señales distintivas sin exhibir el signo distintivo. En tiempo de conflicto armado, el emblema utilizado a titulo protector es las manifestaciones visible de la protección que se confiere en los Convenios de Ginebra y en sus Protocolos Adicionales del Personal Sanitario así como a las unidades y medios de transporte sanitarios. En consecuencia, el Emblema tendrá las mayores dimensiones posibles.
El emblema utilizado a titulo indicativo, sirve para identificar que una persona o un bien, tiene un vínculo con una institución de la Cruz Roja o la Media Luna Roja. El emblema será, pues, de dimensiones relativamente pequeñas.
El personal sanitario, llevara un brazalete y una tarjeta de identidad provista del Emblema, proporcionada por el Ministerio de Defensa.
El personal religioso, agregado a las Fuerzas Armadas, se beneficiara de la protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera.
El trasporte y la asistencia de heridos, de enfermos y de náufragos, estarán señalados, en tiempo de conflicto armado, mediante el Emblema a titulo protector.
El personal sanitario civil, llevara un brazalete y una tarjeta de identidad, provista del emblema, proporcionada por el Ministerio de Salud.
El personal religioso agregado a hospitales y demás unidades sanitarias, se dará a conoces de la misma manera.
UNIDAD 3.3 La protección de los prisioneros de guerra. normativa. el estatuto de prisionero de guerra. derecho y ventajas otorgados a los prisioneros de guerra. comienzo, consecución y término del cautiverio. el derecho a la comunicación fuera de los campos de prisioneros.


LA PROTECCION DEL PRISIONERO DE GUERRA.

La noción de Prisionero de Guerra como situación jurídica internacionalmente definida constituye uno de los más importantes logros alcanzados en el proceso de codificación y desarrollo progresivos del Derecho Internacional Humanitario (en los adelante DIH). Los combatientes de todo tipo caídos en poder del enemigo pasaron de ser parte del botín de estos, como meras adquisiciones materiales a merced de la voluntad del captor, a ser una categoría de personas protegida por tratados internacionales.
Los sucesivos tratados concluidos desde inicios del pasado siglo contentivos de disposiciones jurídicas relativas a los PG permitieron la cristalización de diversas normas consuetudinarias que paulatinamente fueron reduciendo, hasta su casi total eliminación, las exorbitantes prerrogativas que, durante milenios, habían gozado los captores sobre sus víctimas. El reconocimiento y respeto de los derechos concedidos normativamente a los PG es parte esencial del llamado Derecho de Ginebra, pero la dinámica de desarrollo de la Sociedad Internacional y los cambios que en ella se operan nos obligan a repasar la vigencia de tales reglas a la luz de los conflictos armados que tienen lugar en la actualidad. El objeto de las páginas que siguen es, precisamente, analizar si las disposiciones que protegen a los PG deben mantener su normal ámbito de aplicabilidad o se justifica en cambio, que las mismas queden supeditadas a otras consideraciones extrajurídicas unilateralmente impuestas.

NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PG.
La concepción según la cual el PG no es un delincuente y por tanto no debe ser sometido al cautiverio como un castigo, tuvo un largo proceso de inserción en la conciencia jurídica universal. Ya en el siglo XIX puede constatarse la existencia de ciertas normas y principios de carácter consuetudinario orientados a otorgar un trato más humano a los prisioneros que comienzan su cristalización a partir de su inclusión en los Proyectos de tratados discutidos en la Conferencia de Bruselas en 1874 y La Haya, en 1899. Pero no es hasta 1907 que, en la Segunda Conferencia de La Haya, estas normas consuetudinarias en status nascendi cristalizan a través de las disposiciones del Capítulo II (artículos 4 al 20) del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra, anexo al IV Convenio homónimo, firmado el 18 de Octubre.
Los acontecimientos de la Primera Guerra Mundial demostraron la necesidad de continuar ampliando el alcance de las normas ya consagradas convencionalmente y por ello se adoptó el Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929 sobre el mejoramiento de la condición de los PG.
Este convenio constituyó un paso de avance notable en la protección internacional a los PG pero padecía aún de demasiadas carencias en varias esferas importantes de aplicación. Así había que ampliar más el círculo de personas legitimadas para reclamar el estatuto de PG en caso de caer en poder del adversario, garantizar este estatuto a los miembros de los ejércitos que capitulan, establecer la inalienabilidad del mismo, reglamentar con mayor precisión el régimen de cautiverio, reafirmar el principio de liberación inmediata de los prisioneros una vez finalizadas las hostilidades, independizar en todo lo posible a las organizaciones encargadas de velar por los intereses de los PG de las relaciones políticas existentes entre los beligerantes, etcétera.
Todo esto determinó la decisión, adoptada antes de que los horrores de la Segunda Guerra Mundial lo confirmaran, de someter a revisión este Convenio de 1929 para ser sustituido por otro más completo. Así se llega al III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato debido a los PG. El III Convenio de Ginebra de 1949, consta de seis (6) títulos que establecen sus disposiciones generales, los principios generales por los que debe regirse el trato debido a los PG, el régimen de cautiverio propiamente dicho, los modos de finalizar este, lo relativo a las oficinas de información acerca de los PG y la aplicación del Convenio. Tiene además cinco (5) anexos dirigidos a uniformar ciertos trámites y modelos oficiales a emplear. El estatuto de PG se complementó más tarde con algunas disposiciones de los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, del 8 de Junio de 1977. Además de lo antes apuntado cabe decir que existen otros instrumentos jurídicos internacionales cuya aplicación es también obligatoria para las potencias detentoras. Tal es el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1984.
EL ESTATUTO DE PRISIONERO DE GUERRA.
Desde la perspectiva del Derecho de los Conflictos Armados ser prisionero de guerra es algo más que el simple dato fáctico de haber caído por algún motivo en poder del enemigo. El prisionero de guerra tiene un estatuto jurídico compuesto por derechos y obligaciones que le otorgan e imponen el Derecho Internacional y las normas internas de nuestro país. Por ello resulta de gran importancia conocer que personas gozan de la condición legal de prisionero de guerra, y cuales, aún sin serlo, tienen derecho al mismo trato.
PERSONAS CON DERECHO AL ESTATUTO
No solo los combatientes tienen derecho al estatuto de prisioneros de guerra sino también otras categorías de personas. Todas ellas deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Combatientes.
A) Los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto, integradas por todas las Fuerzas, Grupos y Unidades Armadas y organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte y sometidos a un régimen de disciplina.
B) Los integrantes de un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público que una parte haya incorporado a sus Fuerzas Armadas, notificándolo a las otras partes del conflicto.
C) Los miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes :
a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; c) que lleven francamente las armas; y d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra
D) Los miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído
E) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.
F) Los "guerrilleros". Nos encontramos ante un supuesto introducido por el Protocolo I que dice así: "Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente: a) Durante todo enfrentamiento militar; y b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar
2.- Prisioneros sin estatuto de combatiente.
Se trata de personas civiles que por su relación directa con los combatientes han sido asimiladas a la condición de prisioneros de guerra y gozan plenamente del estatuto protector. Son las siguientes:
A) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad.(
B) Los miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la
1 marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho
Internacional.
C) El personal militar que preste servicios en organismos de protección.
PERSONAS SIN ESTATUTO PERO CON DERECHO A SER TRATADOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA
A) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas de país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprendidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de las orden que se les dé para su internamiento
B) Las personas que pertenezcan a una de las, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30. Quinto párrafo, 58 a 67 inclusivos, 92, 126, y cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares.
C) El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las
1 condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, (se refiere al guerrillero) perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido
PERSONAS CON ESTATUTO DUDOSO.
Es conveniente precisar en primer lugar que los combatientes, aún cuando hayan violado las normas del derecho internacional, seguirán teniendo la consideración de prisioneros de guerra, sin perjuicio de que puedan sufrir las consecuencias penales o disciplinarias que se deriven de tales infracciones. De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 del III Convenio, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, dichas personas gozarán de la protección del citado convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. Por su parte el Protocolo I concreta más al afirmar que la persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del Protocolo I hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto.
PERSONAS SIN ESTATUTO.
El sistema de protección de esta categoría específica de víctimas de los conflictos armados no podía completarse sin dedicar su atención a aquellas personas que, habiendo participado en las hostilidades, se ven privadas del derecho al estatuto de prisionero de guerra y no disfrutan de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio. Para estas personas el Convenio diseña un mínimo de garantías, las cuales tendrán vigencia en todo momento y circunstancia:
- Garantías de procedimiento judicial.
- Respeto a la persona, honor, convicciones y prácticas religiosas.
- Prohibición en todo tiempo y lugar de los actos siguientes:
* Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular:
** El homicidio.
** La tortura, tanto física como mental.
** Los castigos corporales.
** Las mutilaciones.
* Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor.
* La toma de rehenes.
* Los castigos colectivos.
* Las amenazas de realizar los actos mencionados. (art. 75 GPI).
Tales personas, cuando se encuentren en territorio ocupado y siempre que no se hallen detenidas como espías, disfrutarán también, no obstante lo establecido en el artículo 5 de lIV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.
CARACTERES DE LOS DERECHOS Y VENTAJAS OTORGADOS A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA.
ESTATUTO DE MÍNIMOS.
Los derechos otorgados por los Convenios Internacionales que se reconocen a los prisioneros de guerra no pueden ser conculcados. Pero ello no significa que no puedan concedérseles otros no previstos en las citadas normas, por acuerdo de las Partes en conflicto. Igualmente los prisioneros de guerra se beneficiarán también de otras ventajas que unilateralmente les conceda la Potencia en cuyo poder se encuentren.
INALIENABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD.
Además de no poder ser conculcados por la Potencia detenedora, los derechos concedidos por los Convenios y por acuerdo entre las partes son irrenunciables, total o parcialmente, sin embargo sí pueden ser retiradas las ventajas concedidas unilateralmente por una Potencia.
EL COMIENZO DEL CAUTIVERIO
El combatiente comienza su cautiverio desde que es capturado, al propio tiempo que deja de tener derecho a tomar parte en las hostilidades, y pasa a ser considerado víctima del conflicto y, como tal, objeto desde ese mismo momento de medidas de salvaguardia y protección. En el comienzo de cautiverio pueden distinguirse tres fases diferenciadas: la captura, el interrogatorio y la evacuación.
1.- LA CAPTURA
De acuerdo a lo que se ha expresado con anterioridad, el estatuto protector de prisionero de guerra entra en aplicación cuando el combatiente ha caído en poder del enemigo. Está prohibido, por constituir un acto pérfido, atacar al enemigo simulando la rendición con el objeto de lograr las ventajas de protección del estatuto de prisioneros de guerra. Los prisioneros tienen derecho a conservar todos los objetos de uso personal así como los objetos de protección personal que posean, tales como cascos y máscaras antigás, con las siguientes excepciones: armas, cuchillos, equipo militar y documentación militar. Quedan igualmente en su posesión el vestuario y demás prendas y efectos de uniformidad así como las raciones individuales alimenticias que lleve en el momento de su captura. Por lo que respecta a sumas de dinero y objetos de valor, tan solo podrán ser retirados por orden de una Oficial y previa consignación en un registro. Con respecto a los objetos de valor solo es posible su retirada por razones de seguridad. Todo lo que sea retirado será conservado durante el cautiverio y entregado a su dueño al fin del mismo.
2.- EL INTERROGATORIO.
Una vez caído en poder del enemigo, el prisionero de guerra podrá ser sometido a un interrogatorio por la Potencia detenedora. Su conducta está regulada por los derechos que le reconoce el III Convenio de Ginebra y por las obligaciones derivadas de su legislación nacional. Toda persona que goce del estatuto de prisionero de guerra puede ser interrogado, en el momento de su captura, o durante su evacuación. Caso de no obtener respuesta, no se puede amenazar a los prisioneros ni insultarles o privarles de sus derechos. Los prisioneros que, debido a su estado físico o mental, no puedan dar cuenta ni de su identidad serán inmediatamente confiados al servicio de sanidad.
El prisionero tiene derecho
- A ser interrogado en lenguaje que comprenda.
- A no ser sometido a ningún tipo de presión o tortura.
- A ser tratado con dignidad.
- A declarar tan sólo nombre, grado, fecha de nacimiento y número de identificación. Pero si omite algún dato tal como su empleo podría perder las ventajas concedidas a su grado o estatuto.
- A ser provisto de una tarjeta de identificación que acredite su condición.
.3.- LA EVACUACION.
En el menor tiempo posible los prisioneros de guerra deben ser evacuados, tan pronto como la situación táctica lo permita, de la zona de enfrentamiento hacia zonas situadas fuera del área de combate, con excepción de aquellos que por razones de salud corrieran peligro en la evacuación. Pueden ser alojados provisionalmente en campos de tránsito, pero su estancia será lo más corta posible. Durante la evacuación se tomarán precauciones relativas a su seguridad. Los prisioneros no podrán ser enviados ni retenidos en regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate. En los supuestos en que los prisioneros se encuentren heridos se deberá utilizar la cadena de evacuación sanitaria (art. 19 GIII). Si no es posible la evacuación, en ningún caso la solución puede consistir en la eliminación del prisionero. El Derecho Internacional Humanitario obliga a liberarlo y a adoptar todas las precauciones posibles que le garanticen su seguridad.
EL FIN DEL CAUTIVERIO.
El cautiverio puede finalizar por la repatriación, la evasión o el fallecimiento del prisionero.
1.- LA REPATRIACION.
La repatriación puede producirse al finalizar las hostilidades, o durante las hostilidades.
1.1.- Durante las hostilidades. Los prisioneros gravemente heridos o enfermos deben ser repatriados una vez estén en condiciones para ello, sin consideraciones en lo que atañe al número ni a la graduación. Las partes beligerantes pueden concretar acuerdos para la repatriación directa de los prisioneros de guerra en buen estado de salud que hayan padecido un largo cautiverio. En ningún caso puede ser un prisioneros repatriado contra su voluntad durante las hostilidades ni empleado tras su repatriación en un servicio militar activo Los países beligerantes y los países neutrales harán lo posible por concretar acuerdos para el internamiento, hasta el final de las hostilidades de prisioneros de guerra en países neutrales Podrán trasladarse a un país neutral aquellos prisioneros que sin reunir las condiciones de una repatriación directa se encuentren heridos, enfermos o hayan sufrido un largo cautiverio. Se designarán unas comisiones médicas mixtas para reconocer a los prisioneros cuyo estado de salud pueda justificar la repatriación u hospitalización en un país neutral.
En ningún caso pueden ser transferidos los prisioneros por la potencia en cuyo poder se encuentran a otro Estado que no sea parte en el Convenio de Ginebra de 1949 y únicamente podrá transferirlos cuando tenga la seguridad de que el Estado que los recibe desea y puede aplicar dicho convenio.
1.2.- Al término de las hostilidades. Los prisioneros de guerra serán liberados o repatriados sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas. Podrán ser retenidos aquellos contra los que se hayan incoado proceso penal por delito de derecho penal, hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Esto mismo es aplicable respecto de los condenados por delito
Sin embargo, lo cierto es que las Partes son reacias a repatriar inmediatamente a los prisioneros y todavía existen sin resolverse situaciones como consecuencia de conflictos finalizados hace ya mucho tiempo.
.2. LA EVASION.
El cautiverio puede concluir con la evasión consumada; la evasión se considerará consumada cuando un prisionero haya podido incorporarse a su propio Ejército o al de una potencia aliada, cuando haya salido del territorio en poder de la potencia detentora o de sus aliados, o cuando se haya embarcado en aguas territoriales de la potencia detentora o de sus aliados, en un buque con bandera de su propio país o de un país aliado.
Un prisionero que haya logrado evadirse no podrá ser castigado por su evasión si es capturado nuevamente.
Un prisionero que haya intentando evadirse y que sea capturado antes de haber consumado la evasión, sólo recibirá castigos disciplinarios, pero podrá ser sometido a un régimen de vigilancia reforzada, siempre que se respeten las garantías previstas en el convenio
3. EL FALLECIMIENTO.
En caso de fallecimiento de un prisionero de guerra, se practicará un reconocimiento médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, redactar un informe sobre las causas del mismo y, si hubiese lugar, determinar la identidad del adjunto. Redactará un acta de fallecimiento con todas las indicaciones necesarias para la identifica fecha de entierro así como los detalles necesarios para identificar la tumba Los actos de fallecimiento y los testamentos, caso de haberse otorgado, serán también tramitados sin demora a las oficinas nacionales de información. Se procurará que el entierro sea en tumba individual, en todo caso los fallecidos serán enterrados honorablemente y si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan. La incineración sólo puede tener lugar cuando el fallecido lo haya solicitado o lo imponga su religión. El servicio de tumbas registrará todos los datos relativos a las informaciones de fallecimiento, a las tumbas, a las incineraciones y a los traslados de cadáveres y de restos. Toda muerte o herida grave ocasionada a un prisionero por un centinela, otro prisionero u otra personal cualquiera será objeto de una investigación oficial al igual que todo fallecimiento cuya causa se ignora. Sobre éste asunto se dará cuenta a la Potencia protectora.
EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN FUERA DE LOS CAMPOS DE PRISIONEROS.
Una parte muy importante del sistema de protección reside en el establecimiento de una red de información que trata de mantener, desde el primer momento, un contacto estable, continuado y organizado entre el prisionero y su familia. Ya desde el comienzo de las hostilidades, cada parte en conflicto constituirá una Oficina Nacional de Información que canalizará las informaciones recibidas relativas a los prisioneros heridos, enfermos y desaparecidos tantas propias como enemigos y también la relativa a combatientes fallecidos cuyos restos hayan sido recogidos. Aunque está previsto en el III convenio la institución en cada país neutral de una Agencia Central de Información, funciona con carácter permanente una Agencia Central de Búsquedas con sede en Ginebra y dependiente del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Tan pronto como ha caído prisionero o, como máximo en el plazo de una semana después de su llegada al campamento, el combatiente capturado tiene derecho a informar de su cautiverio, dirección y estado de salud a sus familiares y a la agencia central de búsquedas, a cuyo fin se le debe facilitar una tarjeta de captura, cuyo formato normalizado figura en un anexo al III Convenio. Cuando la situación lo permita se remitirá a la ONI. Una lista de prisioneros capturados y las modificaciones en las condiciones de su cautiverio, de su estatuto y sobre estado de salud. También se remitirá a la ONI. Una lista de heridos y enfermos con las dolencias que les afectan. Los informes sobre el estado de salud de los prisioneros y los relativos a personas con estatuto dudoso, los adicionales sobre liberaciones, repatriaciones, traslados, evasiones, hospitalizaciones también se enviarán a la ONI. Se remitirán los informes sobre fallecidos (certificado de defunción, identificación del mismo, causas, y los documentos que haya emitido tales como testamento, ... ) a la ONI., así como los datos relativos a tumbas e inhumaciones .Por otra parte el sistema de comunicación debe ser multidireccional y de ese modo la Oficina Nacional de Información canalizará las gestiones con la Agencia Central de Búsqueda, las visitas de comisionados del CICR y el trabajo de las comisiones médicas mixtas, con las Potencias Protectoras y los Estados neutrales.

jueves, 3 de diciembre de 2009

Realizar un trabajo de la Unidad 3.3 y 3.4. donde el dia lunes realizarán la defensa del mismo, si no da tiempo la realizaremos el día 14/12/09

UNEFA SECCIÓN 601 Y 604

martes, 24 de noviembre de 2009

Unidad.

3.2 La protección de heridos, enfermos y náufragos. Disposiciones de protección del personal sanitario y religioso. Protección de los medios de transporte sanitarios.


En 1859, el banquero suizo Henri Dunant fue testigo de la terrible situación en que se encontraban los soldados heridos en el campo de batalla de Solferino, que no recibían atención alguna. Gracias a su iniciativa de garantizar la protección de los heridos y los enfermos, se firmó el Convenio de Ginebra de 1864. Con el transcurso del tiempo, esa protección fue definiéndose cada vez más. Se convirtió en un régimen jurídico detallado con la aprobación de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977. El primer Convenio de Ginebra se refiere a los heridos y los enfermos; el segundo amplía la protección a los náufragos. Estos tratados especifican que los heridos, los enfermos y los náufragos deben ser protegidos y respetados mientras no participen en las hostilidades. Por otra parte, no se debería impedir que las personas que prestan asistencia realicen su labor.



I. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña

Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.

CAPITULO II: Heridos y enfermos

Artículo 12 - Protección, trato y asistencia

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.
La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitario para contribuir a asistirlos.




Artículo 13 - Personas protegidas

El presente Convenio se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14 - Estatuto

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.

Artículo 15 - Búsqueda de heridos. Evacuación.

En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla.
Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 16 - Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:

a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 17 - Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas

Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se hará la correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos.
Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, por que sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomidad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto.
En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del artículo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados.

Artículo 18 - Cometido de la población

La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades.
La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de socorro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.
La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en particular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.

CAPITULO III: Unidades y establecimientos sanitarios

Artículo 19 – Protección

Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades.
Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.

Artículo 20 - Protección de los barcos hospitales

Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.
Artículo 21 - Cese de la protección de establecimientos y de unidades

La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar sólo después de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.

Artículo 22 - Actos que no privan de la protección

No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada en el artículo 19:

1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta;
3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;
5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.

Artículo 23 - Zonas y localidades sanitarias

Ya en tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades,
las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.
Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
Artículo 30 - Devolución del personal sanitario y religioso
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la que pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las circunstancias militares lo permitan.
En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.
CAPITULO VI: Transportes sanitarios
Artículo 35 – Protección
Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles.
Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.

El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 36 - Aeronaves sanitarias.
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control. En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 37 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto. Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.
Artículo 40 - Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar. Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar. La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

II. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar

CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos

Artículo 12 - Protección, trato y asistencia

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.

Artículo 13 - Personas protegidas

El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14 - Entrega a un beligerante

Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.

Artículo 15 - Heridos recogidos por un barco de guerra neutral

Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.

Artículo 16 - Heridos caldos en poder del adversario

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.

Artículo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral

Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

Artículo 18 - Búsqueda de víctimas después de un combate

Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 19 - Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos

Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.
Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 21 - Llamamiento a barcos neutrales

Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.
Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.



CAPÍTULO V - Transportes sanitarios
Artículo 38 - Barcos fletados para el transporte de material sanitario
Los barcos fletados con esta finalidad estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y aceptadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado. Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podrá designar a observadores neutrales para que estén a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habrá fácil acceso a este material.
Artículo 39 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control. En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
Artículo 40 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto. Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos, los enfermos o los náufragos.
Unidad.

3.1 Los sujetos combatientes. Consideraciones iniciales. El estatuto de combatiente. Categorías de combatientes. Diferencias.


SUJETOS COMBATIENTES

Personas que de hecho toman parte directa en el combate y son sujetos activos y pasivos de la acción hostil, contraponiéndose, desde este punto de vista amplio, el concepto de combatiente al de población civil, que debe precisamente ser preservada de los peligros procedentes de las operaciones militares. No obstante, en el Protocolo I aparece el concepto de combatiente restringido exclusivamente a las personas que tienen derecho a combatir, sin dar la denominación de combatiente a quien, aunque no tenga titulo legítimo, interviene en la lucha armada. Ello nos obliga, en aras de la claridad expositiva, a adjetivar las distintas categorías de combatientes, en función de sus características distintivas como combatientes regulares, combatientes irregulares, combatientes circunstanciales, combatientes ilegítimos, combatientes en las guerras civiles y niños combatientes.

Por otra parte, no resulta acertado contraponer los conceptos de combatiente y paisano o, lo que es lo mismo, identificar los conceptos de militar y combatiente, puesto que, en primer lugar, hay miembros de las Fuerzas Armadas que, no obstante su fuero y condición militar, no son combatientes, esto es, que su función en el conflicto armado no es la de combatir al enemigo y de ahí que el Derecho de la Guerra no les atribuya el estatuto de combatiente, sin perjuicio de otorgarles una protección especial. Se trata del personal sanitario y religioso y del de las unidades militares asignadas de modo permanente y exclusivo a organismos de protección civil. También ocurre, por contrario, que hay combatientes que el Derecho de la Guerra les reconoce como tales y no pertenecen a las Fuerzas Armadas. Finalmente cabe añadir otra precisión en el sentido que a pesar de que todos los que tienen el estatuto de combatiente tienen también el de prisionero de guerra, en caso de captura, no todos los prisioneros de guerra son combatientes, pues determinadas categorías de personas civiles, no son ni combatientes ni militares, pero tienen derecho al estatuto protector de prisionero de guerra. Son personas que tienen una especial vinculación con las fuerzas armadas, unas formando parte de su organización civil, otras prestando apoyo logístico, administrativo o técnico, pero todas ellas sin formar parte integrante de las mismas. El convenio cita expresamente las siguientes.

- Miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares.
- Corresponsales de guerra.
- Proveedores.
- Individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas.

El estatuto se concede siempre que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan teniendo estas la obligación de entregarles una tarjeta de identidad que acredite dicha vinculación. Existe otra categoría de personas protegidas por el estatuto de prisionero de guerra que no pertenecen a la organización militar ni tienen con ella ninguna vinculación, si bien prestan sus servicios en otras organizaciones civiles que frecuentemente afectan, interfieren o inciden en las operaciones militares. Son estas:

- Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes y grumetes de la marina mercante.
- Tripulaciones de la aviación civil de las partes contendientes.

Tanto la aviación civil como la marina mercante juegan un papel importante en el desarrollo del conflicto por lo que no es extraño que aparezcan normas procedentes del derecho de la guerra que tengan relación con ellas. Con todo, sus actividades están reguladas por otras disposiciones del derecho internacional, a las que habrá de remitirse en caso de que concedan un mayor nivel de protección.


DERECHOS DEL COMBATIENTE

El núcleo fundamental de los derechos del combatiente radica en la idea de que tiene derecho a participar en las hostilidades y no puede ser castigado a causa de los resultados lesivos que ocasione, en las personas o en las cosas. A su vez, esta protegido por el Derecho de los Conflictos Armados, de tal manera que, mientras combate, se beneficia del principio de limitación de medios y métodos que prohíbe causarle males superfluos y sufrimientos innecesarios, y, si cae en poder de la parte adversa, tiene derecho a ser tratado como prisionero de guerra. Además, en su caso, puede obtener una protección especial concedida a los heridos, enfermos o náufragos.


OBLIGACIONES DEL COMBATIENTE

La principal obligación del combatiente reside en ajustar su conducta al Derecho de los Conflictos Armados, respecto a los combatientes enemigos, absteniéndose de utilizar medios y métodos de combate prohibidos y dando el trato debido a los heridos, enfermos y náufragos y a los prisioneros de guerra. Con respecto a la población civil y a los bienes civiles tiene el deber de respetarlos y protegerlos. Puede señalarse además la obligación que pesa sobre el combatiente de distinguirse de la población civil, obligación este última cuya distinta concepción marca en este punto la evolución, derivada fundamentalmente del fenómeno de las guerras de liberación colonial, de la diferente configuración de los requisitos necesarios, en los que entraremos mas adelante, para la atribución del estatuto de combatiente, desde la establecida en el Derecho de la Guerra clásico y en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, hasta la que hoy impera en el Protocolo Adicional I de 1977.

Debe igualmente identificar y respetar los signos protectores y respetar y proteger los bienes culturales que constituyen el patrimonio cultural y espiritual de los pueblos. Hay que resaltar que el DIH considera una pieza fundamental de su sistema de protección regular las obligaciones del combatiente con responsabilidades de mando, sea cual sea su rango o empleo. El artículo 87 del Protocolo I Adicional a los convenios de Ginebra contiene los siguientes deberes de todo jefe militar:
Deber impedir, reprimir y denunciar las infracciones de sus subordinados. Tomar las medidas necesarias para que los miembros de las fuerzas armadas bajo sus órdenes conozcan el Derecho de los Conflictos Armados. Promover las acciones disciplinarias o penales contra los autores de las violaciones de los convenios o del Protocolo.


ESTATUTO DE COMBATIENTE

La atribución del estatuto de combatiente se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos, de orden individual y colectivo, que han de cumplir tanto la persona del combatiente como la fuerza a la que pertenece, para poder participar lícitamente en las hostilidades y ser considerados combatientes legítimos. Por el contrario, allá donde estos requisitos no se cumplan estaremos en presencia de los combatientes ilegítimos, personas que en la guerra hostilizan a alguna de las Partes sin tener derecho al estatuto de combatiente. Los requisitos contenidos en los Convenios de Ginebra de 1949 para otorgar el estatuto de combatiente, cuya concurrencia se presume cuando se trate de los miembros de las fuerzas armadas regulares y que se exigen, en cambio, expresamente cuando se trate de milicias, y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso de movimientos de resistencia organizados, son de dos tipos: los que se predican de la fuerza combatiente, de orden colectivo, que son la existencia de un mando responsable y la observancia de las leyes y costumbres de la guerra; y los de orden individual, tendentes a lograr la disimilitud con la población civil, tanto por el atuendo, mediante el uso de un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia - las prendas de uniforme militar, típicamente, como por la circunstancia de llevar las armas de manera franca y ostensible. Esta situación cambió, sin embargo, sensiblemente en el Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de la víctimas de los conflictos armados internacionales, donde pese a las reticencias de las naciones del área occidental España incluida, lograron finalmente imponerse las tesis de los países del Tercer Mundo y del bloque socialista, que introdujeron como legítima la figura del combatiente guerrillero que en su modalidad de acción lleva implícita la falta de distinción de su atuendo con la población civil.

Por una parte como se dice literalmente en el Art. 1º.4 del Protocolo, aunaron las luchas de liberación nacional a la categoría o rango de conflictos armados con carácter internacional: "los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación". Por otro lado aparece en el artículo 43 del Protocolo un nuevo concepto de fuerzas armadas: "las fuerzas armadas de una Parte en conflicto se componen de todas las fuerzas, grupos y unidades armados y organizados, colocados bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa Parte, aún cuando ésta esté representada por un gobierno o por una autoridad no reconocidos por una Parte adversa. Tales fuerzas armadas deberán estar sometidas a un régimen de disciplina interna que haga cumplir, las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados". Es decir, que en cuanto a los requisitos de orden colectivo exigibles en esta clase de combatientes regulares que venimos considerando, desaparece la distinción usada anteriormente en los Convenios de Ginebra de 1949 entre fuerzas armadas regulares, por un lado y fuerzas libres y movimientos de resistencia organizados, por otro, para integrarse todos ellos en el concepto unitario de "fuerzas armadas", ampliamente consideradas, respecto de las cuales es menester que concurran en todo caso los requisitos de orden colectivo ya dichos: organización militar, disciplina interna, mando responsable y observancia de las normas del Derecho de la Guerra. En cuanto al requisito de orden individual relativo a la disimilitud de la población civil, en el Art. 44.3 del Protocolo se establece la siguiente norma general que no supone un cambio notable respecto al esquema anterior: "Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque". El verdadero cambio en este punto lo va a representar la falta de exigencia de un modo concreto mediante el cual hayan de distinguirse los combatientes de la población civil.

Frente a la posición tradicional establecida en los Convenios de Ginebra, que obligaba al combatiente a llevar las armas a la vista y a usar el uniforme o signo distintivo equivalente, triunfó finalmente la tesis de dejar a la elección del combatiente, por así decirlo, la manera de distinguirse de la población civil, bien mediante el atuendo con prendas militares o bien solamente mediante el uso abierto y ostensible de las armas en el curso del ataque o de una operación militar preparatoria.

En efecto, el citado articulo 44.3 sigue diciendo: "Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias lleve sus armas abiertamente:

- a) durante todo enfrentamiento militar; y
- b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar". Para poder ser considerados combatientes legítimos, aparte de los dos requisitos de orden colectivo, que han de concurrir en la guerrilla, de existencia de un mando responsable y observancia de las normas del Derecho de la Guerra, basta tan sólo con cumplir el requisito de orden individual consistente en llevar las armas abiertamente en aquellos limitados momentos del enfrentamiento y el despliegue militar previo, con lo que a costa de extender la condición de combatientes legítimos a los guerrilleros se ha puesto en riesgo el sistema de protección de la población civil que, como se ha dicho, basa esencialmente su eficacia en el principio de distinción. No obstante, para que su aparente indistinción de la población civil, al no usar uniforme ni ningún otro signo distintivo -"no es raro que un guerrillero vaya al combate solamente con un pantalón corto raído" se dijo en el curso de la Conferencia que elaboró la norma- no pueda ser considerada como acto pérfido en el sentido del Art. 37.1 c) del Protocolo, tal condición ostensible de individuo armado ha de cumplirla el guerrillero, no sólo en el momento de enfrentarse al enemigo y hacer uso de sus armas contra él, sino también durante el tiempo en que sea visible para el mismo, mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar, requisito éste que tiene por objeto proteger a la población civil, impidiendo que los guerrilleros puedan acceder engañosamente al campo de batalla presentándose como personas civiles, con sus armas ocultas, que por eso se les exige lleven abiertamente ya en el despliegue militar previo al ataque, durante el tiempo en que sean visibles para el enemigo. Esta última circunstancia fue, por cierto, interpretada de manera harto diferente por las delegaciones en el seno de la Conferencia, pues mientras unas la entendían en el sentido de que el guerrillero sólo tiene obligación de llevar las armas abiertamente durante el despliegue militar una vez que se halle dentro del campo de visión óptica del enemigo, otros entendían que basta, para que surja tal obligación, conque el mismo sea visible para el enemigo por cualquier medio o instrumento, incluidos los de carácter electrónico y electromagnético. Por lo demás, debe advertirse que al ratificar España, mediante Instrumento de fecha 21 de abril de 1989, publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 177, correspondiente al día 26 de julio siguiente, este Protocolo Adicional I, formuló nuestro país la siguiente declaración interpretativa a este Art.. 44.3: "Entiende que los criterios contenidos en el párrafo b) del citado artículo respecto a distinción entre combatientes y población civil pueden solamente ser aplicados en territorios ocupados. Asimismo interpreta que la expresión "despliegue militar" significa cualquier movimiento hacia el lugar desde el que o hacia el que un ataque va a ser lanzado". Esta declaración interpretativa restringe en gran manera el nuevo concepto de combatiente guerrillero al no admitirlo en territorio nacional que no esté ocupado por un posible enemigo en el contexto de un conflicto internacional y obligarle a llevar las armas abiertamente prácticamente desde que sale de su base. Las razones que se impusieron para este sensible cambio en el seno de la Conferencia Diplomática para el Desarrollo y Reafirmación del Derecho Humanitario aplicable a los Conflictos Armados que elaboró los Protocolos, fueron las aducidas por ciertos países del “tercer mundo” y del área socialista en el sentido de que "la pobreza de los combatientes de los movimientos de liberación nacional no les permite tener uniforme" y que los Ejércitos de liberación "no siempre tienen siquiera lo que les hace falta en materia de armamentos y uniformes".
La consecuencia de todo ello es que el uso del uniforme o signo distintivo equivalente ya no es un requisito exigible para la legitimidad del combatiente, incluso cuando este último pertenezca a las fuerzas armadas regulares de una Parte en conflicto. Dice a este respecto el Art. 44.7 que: "el propósito del presente artículo no es modificar la práctica generalmente aceptada por los Estados en lo que respecta al uniforme que han de llevar los combatientes pertenecientes a las unidades armadas regulares y uniformadas de una Parte en conflicto". Pero lo cierto es el uso del uniforme tampoco se impone como prescripción obligatoria y que los miembros de las fuerzas armadas regulares tienen también derecho a no usarlo. Como dijo el delegado canadiense en el curso de la Conferencia, “con arreglo al párrafo 7, los combatientes pertenecientes a las unidades regulares y uniformadas de una Parte en conflicto deben seguir vistiendo el uniforme, se sobreentiende en dicho párrafo que los miembros de tales unidades cuando se les asigne una misión determinada tienen también derecho a beneficiarse de ese artículo”.


LAS CATEGORIAS DE COMBATIENTES

Recapitulando sobre todo lo dicho hasta ahora en relación con los sujetos combatientes podemos clasificar a los combatientes atendiendo a la legitimidad o ilegitimidad de su actuación, a las características de la organización en las que están encuadrados, al tipo de conflicto armado, y a sus peculiares características personales.

1.- Los combatientes legítimos

Como hemos visto anteriormente, son los combatientes que cumplen los requisitos individuales y colectivos ya indicados y que, en consecuencia están autorizados para ejercer la violencia bélica gozando de la plena protección prevista en el Derecho de la Guerra. Los combatientes legítimos pueden ser comprendidos conceptualmente, según antes anunciamos, en tres categorías diferentes. Son tales categorías las de combatientes regulares, combatientes irregulares y combatientes circunstanciales. En el caso de que en alguna categoría de combatientes concurra algún requisito específico, así lo haremos constar.




1.1.- Combatientes regulares.

Combatientes regulares son aquéllos que perteneciendo a las fuerzas armadas de una de las Partes o estando asimilados a ellos, combaten en la forma tradicional. Tal es el concepto que puede extraerse de las disposiciones contenidas en los artículos. 13 del I y el II Convenio de Ginebra de 1949, relativos a la protección de los heridos y enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña y de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, respectivamente, y en el Art. 4 A, números. 1, 2 y 3 del III Convenio, sobre trato de los prisioneros de guerra, al determinarse en dichos artículos el ámbito subjetivo de aplicación de los referidos Convenios, ya entonces ampliado con respecto a los textos precedentes, tras la experiencia acumulada en la II Guerra Mundial, con el fin de extender expresamente dicho ámbito de aplicación y otorgar la protección establecida en los Convenios a ciertos grupos de combatientes a los que alguna de las Partes en conflicto había negado el reconocimiento del estatuto de combatiente. Por otra parte, es preciso señalar el efecto ampliatorio del concepto "fuerzas armadas" establecido en el articulo 43 del Protocolo, bajo cuyo término se acogen las distintas categorías de combatientes reconocidas en los Convenios, tendente a unificar para todas ellas los requisitos individuales y colectivos ya comentados.

Conforme a tales disposiciones, son combatientes regulares:
A) Los "miembros de las fuerzas armadas regulares" de una Parte contendiente, incluidos los miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas fuerzas armadas", con exclusión del personal militar religioso y sanitario a que se refiere el artículo 33 del III Convenio. Excepción a la que debe también añadirse, según antes dijimos, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 67.1 del propio Protocolo, la de los miembros de la unidades militares que estén dedicadas de modo permanente y exclusivo al desempeño de tareas de protección civil y lleven ostensiblemente el signo distintivo internacional.
B) Los "miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado. Se incluyen aquí los llamados movimientos de resistencia, con el fin de evitar en el futuro con respecto a sus miembros lo ocurrido durante la II Guerra Mundial, en la que, vigentes los Convenios de Ginebra de 1929, los cuales se remitían a su vez en este punto a lo dispuesto sobre la "cualidad de beligerante", como entonces se decía, en los artículos. 1º a 3º del "Reglamento sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre", anejo al II Convenio de la Haya de 1907, relativo a las "leyes y usos de la guerra en tierra", se denegó a los partisanos y a los miembros de las unidades de resistencia la condición de combatientes legítimos, tratándoseles como franco-tiradores, saboteadores y terroristas. En este apartado cabría incluir, a juicio de Rodríguez Villasante, a los miembros de “Al Qaeda” que lucharon en Afganistán, si esta milicia o cuerpo de voluntarios cumple los requisitos colectivos e individuales para gozar de la condición de combatiente18.
C) Los "miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a un gobierno o a una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan". Son las llamadas "fuerzas libres". Se pretendió así solucionar en el futuro problemas similares al que se dio en la Segunda Guerra Mundial con ocasión del acuerdo incluido en el armisticio firmado en 1940 entre Francia y Alemania, donde se dispuso que los ciudadanos franceses que continuasen la lucha no gozarían de la protección del Derecho de la Guerra, con lo que se excluía de la aplicación de los Convenios al Ejército regular francés que tras la rendición de la metrópoli continuó la guerra bajo la dependencia del Gobierno en el exilio, sin aceptar al gobierno de Vichy.

1.2.-Combatientes irregulares

Como principal novedad frente a lo que acontecía en el Derecho de la Guerra clásico y en los Convenios de Ginebra de 1949, se da en el Protocolo I carta de naturaleza como combatientes legítimos a los guerrilleros, individuos que combaten en forma irregular mediante la práctica de la llamada "guerra de guerrillas", quienes "debido a la índole de las hostilidades" no pueden distinguirse de la población civil, y a quienes se aligera, como sabemos de una parte sustancial de los requisitos individuales necesarios para obtener el estatuto.

1.3.-Combatientes circunstanciales.

Por último, con la denominación doctrinal de "combatientes circunstanciales" se concede el estatuto de combatiente a la población que se levanta en masa para oponerse al invasor enemigo. Esta situación que comentamos tiene una amplia tradición en el Derecho de la Guerra, y se recoge en el Art. 2 del II Convenio de 1899, en los arts. 13 Del I y el II Convenio de Ginebra y en el Art. 4,A) ,6 del III Convenio, precepto que otorga el estatuto de combatiente a "la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra".
Con respecto a los requisitos aplicados con carácter general a los combatientes, la condición de pertenencia a una organización armada, jerárquica y disciplinada se cambia aquí por la de desorganización y espontaneidad en la oposición armada a un enemigo que invade el territorio propio, mientras que en lo tocante a los requisitos de carácter individual son en este caso similares a los exigidos a los guerrilleros. Nótese la diferencia con la llamada "leva en masa" en la que el alistamiento que se produce esta organizado y dirigido por las autoridades competentes de la Parte en conflicto. El ámbito temporal de aplicación de la norma viene dado por la situación ya apuntada de desorganización y espontaneidad. Tan pronto como se lleven a cabo las movilizaciones pertinentes y se organice la resistencia esta figura desaparece para dar paso a las otras figuras, incluida la del combatiente guerrillero si permanece una parte del territorio nacional en régimen de ocupación.

2.- Los combatientes ilegítimos.

Combatientes ilegítimos son los que participan directamente en las hostilidades sin cumplir con los requisitos individuales y colectivos ya conocidos y no están, por tanto, incluidos en ninguna de las categorías de combatientes anteriormente enumeradas. La consecuencia inmediata es que no tienen derecho al estatuto de combatiente, salvo en el caso, previsto en el Art.44.2 del Protocolo I, de que la falta de condiciones se deba exclusivamente a haber cometido, con anterioridad a su captura, alguna violación de las normas del derecho internacional aplicable en los conflictos armados, ya que en este caso conserva su estatuto, con independencia de que pueda ser objeto de represión penal. Aún con la pérdida del estatuto de prisionero, el combatiente ilegítimo no queda excluido totalmente del sistema de protección diseñado por el DIH, ya que se beneficia de unas garantías mínimas fundamentales establecidas en el Art. 75 del Protocolo I, aplicables a cualquier persona que se halle en poder de una Parte en conflicto y no tenga derecho a un trato más favorable. A pesar de que podrían ser, en principio, suficientes las normas generales de identificación de los combatientes, el sistema ata los cabos sueltos concediendo por un lado, en caso de que exista duda, la presunción de prisionero de guerra, hasta que se pronuncie al respecto un tribunal competente (Art..45.1 GPI) y por otro, ante la constatación de que existen categorías de combatientes ilegítimos cuya semejanza con los combatientes legítimos es evidente, establece una referencia normativa explícita sobre tres figuras de personas que participando directamente en las hostilidades no tienen estatuto de combatientes. Son los espías, los mercenarios y los franco-tiradores.

2.1.-Los espías

La búsqueda y consecuente información sobre el enemigo constituye un elemento esencial para fundamentar las decisiones del mando y el DIH, consciente de su contribución eficaz a la acción bélica, lo regula sobre la base de diferenciar claramente la búsqueda de información prohibida o restringida de la que se considera consustancial con las operaciones militares. El espionaje, por no afectar directamente al subsistema de protección de las víctimas de la guerra, el DIH no considera utilitaria su prohibición como método de obtener información y, ante una posible colisión con los intereses nacionales que condenan universalmente el espionaje en sus legislaciones penales internas, las cuales suelen reservar para el espía penas gravísimas, lo que hace es residenciar su regulación en el subsistema "conducción de las hostilidades" en el que define y limita el concepto de espionaje, excluyendo su actividad hostil del resto de las actividades informativas que permite realizar al combatiente. La consecuencia es lógica: no considera al espía un infractor del DIH, pero tampoco lo considera combatiente legítimo, quedando sin causa de justificación la comisión del delito de espionaje tipificado en foro doméstico. La definición auténtica del concepto de espía en el Derecho de la Guerra hay pues que buscarla en el Art. 29 del Reglamento de la Guerra Terrestre, anejo al Convenio II de La Haya, de 1899:"No se puede considerar como espía más que al individuo que obrando clandestinamente o con pretextos falsos, recoge o trata de recoger informes en la zona de operaciones de un beligerante con la intención de comunicarlos a la parte contraria". De donde resulta que lo que caracteriza la acción como espionaje desde el punto de vista del Derecho Internacional aplicable en los conflictos armados, es precisamente la clandestinidad con la que se perpetra y el territorio en el que tiene lugar, no la condición del individuo que realiza dicha acción, el cual lo mismo puede ser militar o paisano, ni tampoco el objeto sobre el que la misma recae, que se define de manera imprecisa con esa referencia vaga a los "informes". Por su parte el Art. 46 del Protocolo I regula el espionaje circunscribiéndolo exclusivamente al miembro de las fuerzas armadas y así en sus apartados 2 y 3 dice que no se considerará que realiza actividades de espionaje el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que, en favor de esa Parte, recoja o intente recoger información dentro de un territorio controlado por una Parte adversa siempre que, al hacerlo, vista el uniforme de las fuerzas armadas a que pertenezca; o que siendo residente en territorio ocupado por una Parte adversa recoja o intente recoger información de interés militar dentro de este territorio, salvo que lo haga mediante pretextos falsos o proceda de modo deliberadamente clandestino19. En cuanto al régimen del espía, establece el Art. 46.1 del Protocolo I que: "No obstante cualquier otra disposición de los Convenios o del presente Protocolo, el miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto que caiga en poder de una Parte adversa mientras realice actividades del espionaje no tendrá derecho al estatuto de prisionero de guerra y podrá ser tratado como espía". Es decir, que podrá ser castigado conforme a las leyes penales de la Potencia captora, naturalmente con la necesidad de enjuiciamiento previo (Art. 30 del Reglamento de la Guerra Terrestre), como autor, precisamente, de un delito de espionaje. A este respecto, el Art. 52 del Código Penal Militar español, promulgado por Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, contiene la tipificación del mencionado delito, con arreglo a la siguiente formulación positiva: "El extranjero que, en tiempo de guerra, se procurare, difundiera, falseare o inutilizare información clasificada o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional, o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o la revelase a potencia extranjera, asociación u organismo internacional será castigado, como espía, a la pena de quince a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte. La tentativa se castigará con las mismas penas privativas de libertad establecidas para el delito consumado".

2.2.-Los Mercenarios

La inclusión de los mercenarios como una de las categorías específicas de combatientes ilegítimos está normativizada, a diferencia de los espías, por primera vez, en el Protocolo I de 197720. Aunque el fenómeno de los mercenarios, o sea los extranjeros que toman parte directa en las hostilidades animados, no por la defensa de una idea, sino por mero espíritu de lucro, ha existido siempre, ha sido a raíz de las guerras de descolonización y más concretamente con la secesión de Katanga en los años 60, cuando dicho fenómeno aparece como un problema específico de alcance internacional, dando lugar a la condena de la Comunidad Internacional -"enemigos del género humano" llegó a calificárseles-, expresada en numerosas resoluciones de organizaciones internacionales con vocación universal, como las Naciones Unidas. El Derecho de la Guerra contemporáneo se ha referido también a ellos en el Protocolo I de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, no para condenarles expresamente como criminales de guerra, según era la pretensión de buen número de países, sino para acotar el concepto de mercenario y negar el estatuto de combatiente a las personas incluidas en él, siguiendo así el mismo criterio que el aplicado a los espías. En cuanto al concepto jurídico de mercenario, el Art. 47.2 del Protocolo dice así: "Se entiende por mercenario toda persona:

- a) que haya sido especialmente reclutada, localmente o en el extranjero, a fin de combatir en un conflicto armado;
- b) que, de hecho, tome parte directamente en las hostilidades;
- c) que tome parte en las hostilidades animada esencialmente por el deseo de obtener un provecho personal y a la que se haga efectivamente la promesa, por una Parte en conflicto o en nombre de ella, de una retribución material considerablemente superior a la prometida o abonada a los combatientes de grado y funciones similares en las fuerzas armadas de esa Parte;
- d) que no sea nacional de una Parte en conflicto ni residente en una territorio controlado por una Parte en conflicto;
- e) que no sea miembro de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto; y
- f) que no haya sido enviada en misión oficial como miembro de sus fuerzas armadas por un Estado que no es Parte en conflicto".

Con todo lo cual se quieren poner de manifiesto las notas de la ajenidad al conflicto y de la participación privada en el mismo con ánimo de lucro, excluyéndose del mercenario ciertas figuras tales como las de los consejeros, técnicos, asesores o instructores militares de Ejércitos extranjeros. En cuanto al régimen del mercenario, determina este mismo Art. 47 en su apartado 1: "Los mercenarios no tendrán derecho al estatuto de combatiente o de prisionero de guerra". No obstante opera igualmente para los mercenarios la protección prevista en el citado artículo 75 del Protocolo, de acuerdo con la remisión establecida con carácter general para todas las personas que hayan participado en las hostilidades y no disfruten de un trato más favorable. Además, es opinión unánime entre los autores que los mercenarios gozarán de la protección general que otorga la llamada "cláusula Martaens", recogida en los artículos. 63 Del I Convenio, 62 del II, 142 del III y 158 del IV, que hoy aparece reafirmada en el Art. 1º.2 del Protocolo I, a cuyo tenor: "En los casos no previstos en el presente Protocolo o en otros acuerdos internacionales, las personas civiles y los combatientes quedan bajo la protección y el imperio de los principios del derecho de gentes derivados de los usos establecidos, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública"21. La importancia de dicha cláusula reside en que también resulta aplicable a los mercenarios que tomen parte en un conflicto armado interno, según la invocación que a la misma se hace en el último párrafo del Preámbulo del Protocolo II de 1977, Adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional. Con posterioridad al Protocolo surgieron diversos intentos por reprimir la figura del mercenario. En julio de 1977, en Libreville, solo un mes después de la firma del Protocolo, salió a la luz una Convención de la Organización para la Unidad Africana sobre la eliminación del mercenÁfrica en África. Una Convención adoptada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 4 de diciembre de 1989, todavía no ratificada por España, prohíbe el reclutamiento, la utilización, la financiación y el entrenamiento de mercenarios y tipifica los correspondientes ilícitos penales.

2.3.-Los Francotiradores

Finalmente nos ocupamos de una categoría de combatientes que ataca de forma particularmente dañina a uno de los cimientos en los que se asienta el sistema de protección del DIH, cual es la existencia previa de una estructura estatal que permita el control y la organización de todos los que tomen parte activa en las hostilidades. De ahí que cuando surge la figura del combatiente que no dependiendo de nadie, sin mando que se haga responsable de su conducta, hace la guerra por su cuenta, el DIH reacciona, si bien indirectamente, expulsándolo del círculo de combatientes legítimos. Los francotiradores es una especie cada vez más abundante, como consecuencia del nuevo tipo de conflictos existente en nuestros días, el llamado tipo de conflicto "desestructurado". En el informe presentado por el CICR en la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja que tuvo lugar en Ginebra los días 3-7 de diciembre de 1995, se habla de que las estructuras estatales, a menudo ya frágiles y débiles antes del estallido del conflicto, se desintegran, no tienen dominio alguno sobre los acontecimientos y no pueden garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario. Tal insuficiencia favorece la creación espontánea de numerosas entidades no estatales y, durante los conflictos, muchos grupos armados incontrolados entran a participar en las hostilidades. No obstante haber quedado claro a quien nos referimos, se hace necesario delimitar exactamente el concepto jurídico de francotirador porque existen otras acepciones de la misma palabra de empleo muy corriente en las fuerzas armadas.
A) Los llamados "francotiradores" tienen su origen histórico en la denominación de "cuerpos francos" que se dio en la Revolución Francesa y luego en Alemania a ciertos grupos, denominados "cuerpos francos", que participaban en acciones de combate con el fin de defender el suelo patrio. Esta acepción no es la que ha subsistido.
B) Hoy, perdida esta acepción, se consideran francotiradores a los sujetos que sin formar parte de las Fuerzas Armadas, ni de grupo, cuerpo o movimiento organizado alguno, actúan empero en el curso de un conflicto armado hostilizando a alguna de las Partes a título meramente individual. En cuanto no cumplen los requisitos de orden colectivo y de orden personal para ser considerados combatientes legítimos, su actuación ha de considerarse ilícita y constitutiva de un crimen de guerra, como dijo el Tribunal de Nuremberg en su sentencia de 19 de febrero de 1948. Son los tristemente célebres "snipers" que, ocultos, asesinaban indiscriminadamente a los pacíficos viandantes que se atrevían a transitar por las calles de Sarajevo, en la reciente guerra de los Balkanes.
C) No hay que confundir esta categoría de combatiente ilegítimo con la del combatiente, tirador selecto, que, provisto de un fusil de mira telescópica, en ocasiones actúa destacado de su unidad batiendo objetivos militares puntuales. Tanto el combatiente, como el medio y el método empleado son absolutamente legítimos.