domingo, 20 de diciembre de 2009

UNIDAD 3.3 La protección de los prisioneros de guerra. normativa. el estatuto de prisionero de guerra. derecho y ventajas otorgados a los prisioneros de guerra. comienzo, consecución y término del cautiverio. el derecho a la comunicación fuera de los campos de prisioneros.


LA PROTECCION DEL PRISIONERO DE GUERRA.

La noción de Prisionero de Guerra como situación jurídica internacionalmente definida constituye uno de los más importantes logros alcanzados en el proceso de codificación y desarrollo progresivos del Derecho Internacional Humanitario (en los adelante DIH). Los combatientes de todo tipo caídos en poder del enemigo pasaron de ser parte del botín de estos, como meras adquisiciones materiales a merced de la voluntad del captor, a ser una categoría de personas protegida por tratados internacionales.
Los sucesivos tratados concluidos desde inicios del pasado siglo contentivos de disposiciones jurídicas relativas a los PG permitieron la cristalización de diversas normas consuetudinarias que paulatinamente fueron reduciendo, hasta su casi total eliminación, las exorbitantes prerrogativas que, durante milenios, habían gozado los captores sobre sus víctimas. El reconocimiento y respeto de los derechos concedidos normativamente a los PG es parte esencial del llamado Derecho de Ginebra, pero la dinámica de desarrollo de la Sociedad Internacional y los cambios que en ella se operan nos obligan a repasar la vigencia de tales reglas a la luz de los conflictos armados que tienen lugar en la actualidad. El objeto de las páginas que siguen es, precisamente, analizar si las disposiciones que protegen a los PG deben mantener su normal ámbito de aplicabilidad o se justifica en cambio, que las mismas queden supeditadas a otras consideraciones extrajurídicas unilateralmente impuestas.

NORMAS INTERNACIONALES APLICABLES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PG.
La concepción según la cual el PG no es un delincuente y por tanto no debe ser sometido al cautiverio como un castigo, tuvo un largo proceso de inserción en la conciencia jurídica universal. Ya en el siglo XIX puede constatarse la existencia de ciertas normas y principios de carácter consuetudinario orientados a otorgar un trato más humano a los prisioneros que comienzan su cristalización a partir de su inclusión en los Proyectos de tratados discutidos en la Conferencia de Bruselas en 1874 y La Haya, en 1899. Pero no es hasta 1907 que, en la Segunda Conferencia de La Haya, estas normas consuetudinarias en status nascendi cristalizan a través de las disposiciones del Capítulo II (artículos 4 al 20) del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra, anexo al IV Convenio homónimo, firmado el 18 de Octubre.
Los acontecimientos de la Primera Guerra Mundial demostraron la necesidad de continuar ampliando el alcance de las normas ya consagradas convencionalmente y por ello se adoptó el Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929 sobre el mejoramiento de la condición de los PG.
Este convenio constituyó un paso de avance notable en la protección internacional a los PG pero padecía aún de demasiadas carencias en varias esferas importantes de aplicación. Así había que ampliar más el círculo de personas legitimadas para reclamar el estatuto de PG en caso de caer en poder del adversario, garantizar este estatuto a los miembros de los ejércitos que capitulan, establecer la inalienabilidad del mismo, reglamentar con mayor precisión el régimen de cautiverio, reafirmar el principio de liberación inmediata de los prisioneros una vez finalizadas las hostilidades, independizar en todo lo posible a las organizaciones encargadas de velar por los intereses de los PG de las relaciones políticas existentes entre los beligerantes, etcétera.
Todo esto determinó la decisión, adoptada antes de que los horrores de la Segunda Guerra Mundial lo confirmaran, de someter a revisión este Convenio de 1929 para ser sustituido por otro más completo. Así se llega al III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato debido a los PG. El III Convenio de Ginebra de 1949, consta de seis (6) títulos que establecen sus disposiciones generales, los principios generales por los que debe regirse el trato debido a los PG, el régimen de cautiverio propiamente dicho, los modos de finalizar este, lo relativo a las oficinas de información acerca de los PG y la aplicación del Convenio. Tiene además cinco (5) anexos dirigidos a uniformar ciertos trámites y modelos oficiales a emplear. El estatuto de PG se complementó más tarde con algunas disposiciones de los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, del 8 de Junio de 1977. Además de lo antes apuntado cabe decir que existen otros instrumentos jurídicos internacionales cuya aplicación es también obligatoria para las potencias detentoras. Tal es el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1984.
EL ESTATUTO DE PRISIONERO DE GUERRA.
Desde la perspectiva del Derecho de los Conflictos Armados ser prisionero de guerra es algo más que el simple dato fáctico de haber caído por algún motivo en poder del enemigo. El prisionero de guerra tiene un estatuto jurídico compuesto por derechos y obligaciones que le otorgan e imponen el Derecho Internacional y las normas internas de nuestro país. Por ello resulta de gran importancia conocer que personas gozan de la condición legal de prisionero de guerra, y cuales, aún sin serlo, tienen derecho al mismo trato.
PERSONAS CON DERECHO AL ESTATUTO
No solo los combatientes tienen derecho al estatuto de prisioneros de guerra sino también otras categorías de personas. Todas ellas deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Combatientes.
A) Los miembros de las Fuerzas Armadas de una parte en conflicto, integradas por todas las Fuerzas, Grupos y Unidades Armadas y organizadas, colocadas bajo un mando responsable de la conducta de sus subordinados ante esa parte y sometidos a un régimen de disciplina.
B) Los integrantes de un organismo paramilitar o un servicio armado encargado de velar por el orden público que una parte haya incorporado a sus Fuerzas Armadas, notificándolo a las otras partes del conflicto.
C) Los miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes :
a) Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados; b) que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia; c) que lleven francamente las armas; y d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra
D) Los miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder hayan caído
E) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.
F) Los "guerrilleros". Nos encontramos ante un supuesto introducido por el Protocolo I que dice así: "Con objeto de promover la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades, los combatientes están obligados a distinguirse de la población civil en el curso de un ataque o de una operación militar preparatoria de un ataque. Sin embargo, dado que en los conflictos armados hay situaciones en las que, debido a la índole de las hostilidades, un combatiente armado no puede distinguirse de la población civil, dicho combatiente conservará su estatuto de tal siempre que, en esas circunstancias, lleve sus armas abiertamente: a) Durante todo enfrentamiento militar; y b) durante el tiempo en que sea visible para el enemigo mientras está tomando parte en un despliegue militar previo al lanzamiento de un ataque en el que va a participar
2.- Prisioneros sin estatuto de combatiente.
Se trata de personas civiles que por su relación directa con los combatientes han sido asimiladas a la condición de prisioneros de guerra y gozan plenamente del estatuto protector. Son las siguientes:
A) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad.(
B) Los miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes, de la
1 marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho
Internacional.
C) El personal militar que preste servicios en organismos de protección.
PERSONAS SIN ESTATUTO PERO CON DERECHO A SER TRATADOS COMO PRISIONEROS DE GUERRA
A) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas armadas de país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprendidas en el combate, o cuando hagan caso omiso de las orden que se les dé para su internamiento
B) Las personas que pertenezcan a una de las, que hayan sido recibidas en sus territorios por Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes tengan la obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los artículos 8, 10, 15, 30. Quinto párrafo, 58 a 67 inclusivos, 92, 126, y cuando entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras, sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de los usos y de tratados diplomáticos y consulares.
C) El combatiente que caiga en poder de una Parte adversa y no reúna las
1 condiciones enunciadas en la segunda frase del párrafo 3, (se refiere al guerrillero) perderá el derecho a ser considerado como prisionero de guerra, pero, no obstante, recibirá las protecciones equivalentes, en todos los sentidos, a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio y el presente Protocolo. Esta protección comprende las protecciones equivalentes a las otorgadas a los prisioneros de guerra por el III Convenio en el caso de que tal persona sea juzgada y sancionada por cualquier infracción que haya cometido
PERSONAS CON ESTATUTO DUDOSO.
Es conveniente precisar en primer lugar que los combatientes, aún cuando hayan violado las normas del derecho internacional, seguirán teniendo la consideración de prisioneros de guerra, sin perjuicio de que puedan sufrir las consecuencias penales o disciplinarias que se deriven de tales infracciones. De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 del III Convenio, de las personas que hayan cometido actos de beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, dichas personas gozarán de la protección del citado convenio, en espera de que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente. Por su parte el Protocolo I concreta más al afirmar que la persona que participe en las hostilidades y caiga en poder de una Parte adversa se presumirá prisionero de guerra y, por consiguiente, estará protegida por el III Convenio cuando reivindique el estatuto de prisionero de guerra, cuando parezca tener derecho al mismo, o cuando la Parte de que dependa reivindique ese estatuto en su favor mediante una notificación a la Potencia detenedora o a la Potencia protectora. Si hubiere alguna duda respecto a su derecho al estatuto de prisionero de guerra, tal persona continuará beneficiándose de este estatuto y, en consecuencia, seguirá gozando de la protección del III Convenio y del Protocolo I hasta que un tribunal competente haya decidido al respecto.
PERSONAS SIN ESTATUTO.
El sistema de protección de esta categoría específica de víctimas de los conflictos armados no podía completarse sin dedicar su atención a aquellas personas que, habiendo participado en las hostilidades, se ven privadas del derecho al estatuto de prisionero de guerra y no disfrutan de un trato más favorable de conformidad con lo dispuesto en el IV Convenio. Para estas personas el Convenio diseña un mínimo de garantías, las cuales tendrán vigencia en todo momento y circunstancia:
- Garantías de procedimiento judicial.
- Respeto a la persona, honor, convicciones y prácticas religiosas.
- Prohibición en todo tiempo y lugar de los actos siguientes:
* Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental, en particular:
** El homicidio.
** La tortura, tanto física como mental.
** Los castigos corporales.
** Las mutilaciones.
* Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor.
* La toma de rehenes.
* Los castigos colectivos.
* Las amenazas de realizar los actos mencionados. (art. 75 GPI).
Tales personas, cuando se encuentren en territorio ocupado y siempre que no se hallen detenidas como espías, disfrutarán también, no obstante lo establecido en el artículo 5 de lIV Convenio, de los derechos de comunicación previstos en ese Convenio.
CARACTERES DE LOS DERECHOS Y VENTAJAS OTORGADOS A LOS
PRISIONEROS DE GUERRA.
ESTATUTO DE MÍNIMOS.
Los derechos otorgados por los Convenios Internacionales que se reconocen a los prisioneros de guerra no pueden ser conculcados. Pero ello no significa que no puedan concedérseles otros no previstos en las citadas normas, por acuerdo de las Partes en conflicto. Igualmente los prisioneros de guerra se beneficiarán también de otras ventajas que unilateralmente les conceda la Potencia en cuyo poder se encuentren.
INALIENABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD.
Además de no poder ser conculcados por la Potencia detenedora, los derechos concedidos por los Convenios y por acuerdo entre las partes son irrenunciables, total o parcialmente, sin embargo sí pueden ser retiradas las ventajas concedidas unilateralmente por una Potencia.
EL COMIENZO DEL CAUTIVERIO
El combatiente comienza su cautiverio desde que es capturado, al propio tiempo que deja de tener derecho a tomar parte en las hostilidades, y pasa a ser considerado víctima del conflicto y, como tal, objeto desde ese mismo momento de medidas de salvaguardia y protección. En el comienzo de cautiverio pueden distinguirse tres fases diferenciadas: la captura, el interrogatorio y la evacuación.
1.- LA CAPTURA
De acuerdo a lo que se ha expresado con anterioridad, el estatuto protector de prisionero de guerra entra en aplicación cuando el combatiente ha caído en poder del enemigo. Está prohibido, por constituir un acto pérfido, atacar al enemigo simulando la rendición con el objeto de lograr las ventajas de protección del estatuto de prisioneros de guerra. Los prisioneros tienen derecho a conservar todos los objetos de uso personal así como los objetos de protección personal que posean, tales como cascos y máscaras antigás, con las siguientes excepciones: armas, cuchillos, equipo militar y documentación militar. Quedan igualmente en su posesión el vestuario y demás prendas y efectos de uniformidad así como las raciones individuales alimenticias que lleve en el momento de su captura. Por lo que respecta a sumas de dinero y objetos de valor, tan solo podrán ser retirados por orden de una Oficial y previa consignación en un registro. Con respecto a los objetos de valor solo es posible su retirada por razones de seguridad. Todo lo que sea retirado será conservado durante el cautiverio y entregado a su dueño al fin del mismo.
2.- EL INTERROGATORIO.
Una vez caído en poder del enemigo, el prisionero de guerra podrá ser sometido a un interrogatorio por la Potencia detenedora. Su conducta está regulada por los derechos que le reconoce el III Convenio de Ginebra y por las obligaciones derivadas de su legislación nacional. Toda persona que goce del estatuto de prisionero de guerra puede ser interrogado, en el momento de su captura, o durante su evacuación. Caso de no obtener respuesta, no se puede amenazar a los prisioneros ni insultarles o privarles de sus derechos. Los prisioneros que, debido a su estado físico o mental, no puedan dar cuenta ni de su identidad serán inmediatamente confiados al servicio de sanidad.
El prisionero tiene derecho
- A ser interrogado en lenguaje que comprenda.
- A no ser sometido a ningún tipo de presión o tortura.
- A ser tratado con dignidad.
- A declarar tan sólo nombre, grado, fecha de nacimiento y número de identificación. Pero si omite algún dato tal como su empleo podría perder las ventajas concedidas a su grado o estatuto.
- A ser provisto de una tarjeta de identificación que acredite su condición.
.3.- LA EVACUACION.
En el menor tiempo posible los prisioneros de guerra deben ser evacuados, tan pronto como la situación táctica lo permita, de la zona de enfrentamiento hacia zonas situadas fuera del área de combate, con excepción de aquellos que por razones de salud corrieran peligro en la evacuación. Pueden ser alojados provisionalmente en campos de tránsito, pero su estancia será lo más corta posible. Durante la evacuación se tomarán precauciones relativas a su seguridad. Los prisioneros no podrán ser enviados ni retenidos en regiones donde queden expuestos al fuego de la zona de combate. En los supuestos en que los prisioneros se encuentren heridos se deberá utilizar la cadena de evacuación sanitaria (art. 19 GIII). Si no es posible la evacuación, en ningún caso la solución puede consistir en la eliminación del prisionero. El Derecho Internacional Humanitario obliga a liberarlo y a adoptar todas las precauciones posibles que le garanticen su seguridad.
EL FIN DEL CAUTIVERIO.
El cautiverio puede finalizar por la repatriación, la evasión o el fallecimiento del prisionero.
1.- LA REPATRIACION.
La repatriación puede producirse al finalizar las hostilidades, o durante las hostilidades.
1.1.- Durante las hostilidades. Los prisioneros gravemente heridos o enfermos deben ser repatriados una vez estén en condiciones para ello, sin consideraciones en lo que atañe al número ni a la graduación. Las partes beligerantes pueden concretar acuerdos para la repatriación directa de los prisioneros de guerra en buen estado de salud que hayan padecido un largo cautiverio. En ningún caso puede ser un prisioneros repatriado contra su voluntad durante las hostilidades ni empleado tras su repatriación en un servicio militar activo Los países beligerantes y los países neutrales harán lo posible por concretar acuerdos para el internamiento, hasta el final de las hostilidades de prisioneros de guerra en países neutrales Podrán trasladarse a un país neutral aquellos prisioneros que sin reunir las condiciones de una repatriación directa se encuentren heridos, enfermos o hayan sufrido un largo cautiverio. Se designarán unas comisiones médicas mixtas para reconocer a los prisioneros cuyo estado de salud pueda justificar la repatriación u hospitalización en un país neutral.
En ningún caso pueden ser transferidos los prisioneros por la potencia en cuyo poder se encuentran a otro Estado que no sea parte en el Convenio de Ginebra de 1949 y únicamente podrá transferirlos cuando tenga la seguridad de que el Estado que los recibe desea y puede aplicar dicho convenio.
1.2.- Al término de las hostilidades. Los prisioneros de guerra serán liberados o repatriados sin demora, tras haber finalizado las hostilidades activas. Podrán ser retenidos aquellos contra los que se hayan incoado proceso penal por delito de derecho penal, hasta el fin de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Esto mismo es aplicable respecto de los condenados por delito
Sin embargo, lo cierto es que las Partes son reacias a repatriar inmediatamente a los prisioneros y todavía existen sin resolverse situaciones como consecuencia de conflictos finalizados hace ya mucho tiempo.
.2. LA EVASION.
El cautiverio puede concluir con la evasión consumada; la evasión se considerará consumada cuando un prisionero haya podido incorporarse a su propio Ejército o al de una potencia aliada, cuando haya salido del territorio en poder de la potencia detentora o de sus aliados, o cuando se haya embarcado en aguas territoriales de la potencia detentora o de sus aliados, en un buque con bandera de su propio país o de un país aliado.
Un prisionero que haya logrado evadirse no podrá ser castigado por su evasión si es capturado nuevamente.
Un prisionero que haya intentando evadirse y que sea capturado antes de haber consumado la evasión, sólo recibirá castigos disciplinarios, pero podrá ser sometido a un régimen de vigilancia reforzada, siempre que se respeten las garantías previstas en el convenio
3. EL FALLECIMIENTO.
En caso de fallecimiento de un prisionero de guerra, se practicará un reconocimiento médico del cadáver para comprobar el fallecimiento, redactar un informe sobre las causas del mismo y, si hubiese lugar, determinar la identidad del adjunto. Redactará un acta de fallecimiento con todas las indicaciones necesarias para la identifica fecha de entierro así como los detalles necesarios para identificar la tumba Los actos de fallecimiento y los testamentos, caso de haberse otorgado, serán también tramitados sin demora a las oficinas nacionales de información. Se procurará que el entierro sea en tumba individual, en todo caso los fallecidos serán enterrados honorablemente y si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan. La incineración sólo puede tener lugar cuando el fallecido lo haya solicitado o lo imponga su religión. El servicio de tumbas registrará todos los datos relativos a las informaciones de fallecimiento, a las tumbas, a las incineraciones y a los traslados de cadáveres y de restos. Toda muerte o herida grave ocasionada a un prisionero por un centinela, otro prisionero u otra personal cualquiera será objeto de una investigación oficial al igual que todo fallecimiento cuya causa se ignora. Sobre éste asunto se dará cuenta a la Potencia protectora.
EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN FUERA DE LOS CAMPOS DE PRISIONEROS.
Una parte muy importante del sistema de protección reside en el establecimiento de una red de información que trata de mantener, desde el primer momento, un contacto estable, continuado y organizado entre el prisionero y su familia. Ya desde el comienzo de las hostilidades, cada parte en conflicto constituirá una Oficina Nacional de Información que canalizará las informaciones recibidas relativas a los prisioneros heridos, enfermos y desaparecidos tantas propias como enemigos y también la relativa a combatientes fallecidos cuyos restos hayan sido recogidos. Aunque está previsto en el III convenio la institución en cada país neutral de una Agencia Central de Información, funciona con carácter permanente una Agencia Central de Búsquedas con sede en Ginebra y dependiente del Comité Internacional de la Cruz Roja.
Tan pronto como ha caído prisionero o, como máximo en el plazo de una semana después de su llegada al campamento, el combatiente capturado tiene derecho a informar de su cautiverio, dirección y estado de salud a sus familiares y a la agencia central de búsquedas, a cuyo fin se le debe facilitar una tarjeta de captura, cuyo formato normalizado figura en un anexo al III Convenio. Cuando la situación lo permita se remitirá a la ONI. Una lista de prisioneros capturados y las modificaciones en las condiciones de su cautiverio, de su estatuto y sobre estado de salud. También se remitirá a la ONI. Una lista de heridos y enfermos con las dolencias que les afectan. Los informes sobre el estado de salud de los prisioneros y los relativos a personas con estatuto dudoso, los adicionales sobre liberaciones, repatriaciones, traslados, evasiones, hospitalizaciones también se enviarán a la ONI. Se remitirán los informes sobre fallecidos (certificado de defunción, identificación del mismo, causas, y los documentos que haya emitido tales como testamento, ... ) a la ONI., así como los datos relativos a tumbas e inhumaciones .Por otra parte el sistema de comunicación debe ser multidireccional y de ese modo la Oficina Nacional de Información canalizará las gestiones con la Agencia Central de Búsqueda, las visitas de comisionados del CICR y el trabajo de las comisiones médicas mixtas, con las Potencias Protectoras y los Estados neutrales.

2 comentarios:

  1. gracias por esta info tan valiosa precisa y concisa estudio en la unefa de ocumare del tuy gracias nuevamente por publicar tus conocimientos cuando la mayor parte viven ahondados en una miseria humana en de no compartir sus conocimientos muchos triunfos en tu carrera

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  2. gracias por la informacion, coincido con el comentario anterior en que es muy valioso tu aporte! ojala mas personas como tu contribuyeran con sus conocimientos para el enriquecimiento de quienes lo necesitan y se despierte mayor motivacion hacia este tipo de blog educativos, exitos para ti...
    Soy estudiante de la UNEFA TACHIRA EXTENSION LA FRIA, desde este rincon mi agradecimiento...

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