martes, 24 de noviembre de 2009

Unidad.

3.2 La protección de heridos, enfermos y náufragos. Disposiciones de protección del personal sanitario y religioso. Protección de los medios de transporte sanitarios.


En 1859, el banquero suizo Henri Dunant fue testigo de la terrible situación en que se encontraban los soldados heridos en el campo de batalla de Solferino, que no recibían atención alguna. Gracias a su iniciativa de garantizar la protección de los heridos y los enfermos, se firmó el Convenio de Ginebra de 1864. Con el transcurso del tiempo, esa protección fue definiéndose cada vez más. Se convirtió en un régimen jurídico detallado con la aprobación de los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977. El primer Convenio de Ginebra se refiere a los heridos y los enfermos; el segundo amplía la protección a los náufragos. Estos tratados especifican que los heridos, los enfermos y los náufragos deben ser protegidos y respetados mientras no participen en las hostilidades. Por otra parte, no se debería impedir que las personas que prestan asistencia realicen su labor.



I. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña

Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949. Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.

CAPITULO II: Heridos y enfermos

Artículo 12 - Protección, trato y asistencia

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo.
La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitario para contribuir a asistirlos.




Artículo 13 - Personas protegidas

El presente Convenio se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:

a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14 - Estatuto

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra.

Artículo 15 - Búsqueda de heridos. Evacuación.

En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla.
Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 16 - Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:

a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 17 - Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas

Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se hará la correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos.
Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, por que sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomidad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto.
En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del artículo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados.

Artículo 18 - Cometido de la población

La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades.
La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de socorro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad.
La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en particular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos.
Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.

CAPITULO III: Unidades y establecimientos sanitarios

Artículo 19 – Protección

Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades.
Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro.

Artículo 20 - Protección de los barcos hospitales

Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra.
Artículo 21 - Cese de la protección de establecimientos y de unidades

La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar sólo después de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos.

Artículo 22 - Actos que no privan de la protección

No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada en el artículo 19:

1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos;
2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta;
3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos;
5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas.

Artículo 23 - Zonas y localidades sanitarias

Ya en tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades,
las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas haya.
Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias.
Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
Artículo 30 - Devolución del personal sanitario y religioso
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud de las disposiciones del artículo 28, serán devueltos a la Parte en conflicto a la que pertenezcan, tan pronto como haya una vía abierta para su regreso y las circunstancias militares lo permitan.
En espera de su devolución, no serán considerados como prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán, al menos, de las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando sus tareas, bajo la dirección de la Parte adversaria, para asistir, preferentemente, a los heridos y a los enfermos de la Parte en conflicto a la que pertenezcan.
Cuando se vayan, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.
CAPITULO VI: Transportes sanitarios
Artículo 35 – Protección
Los medios de transporte de heridos y de enfermos o de material sanitario serán respetados y protegidos del mismo modo que las unidades sanitarias móviles.
Cuando estos medios de transporte caigan en poder de la Parte adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de que la Parte en conflicto que los haya capturado se encargue, en todos los casos, de los heridos y de los enfermos que en ellos haya.

El personal civil y todos los medios de transporte procedentes de la requisa quedarán sometidos a las reglas generales del derecho internacional.
Artículo 36 - Aeronaves sanitarias.
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos y de los enfermos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por los beligerantes durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todos los beligerantes interesados. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 38, junto con los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por los beligerantes, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades.Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control. En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos y los enfermos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 24 y siguientes.
Artículo 37 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán imponer condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto. Los heridos o los enfermos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos y los enfermos.
Artículo 40 - Identificación del personal sanitario y religioso
El personal mencionado en el artículo 24 y en los artículos 26 y 27 llevará fijado al brazo izquierdo un brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, proporcionado y sellado por la autoridad militar. Este personal será portador, aparte de la placa de identidad prevista en el artículo 16, de una tarjeta de identidad especial provista del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser de dimensiones tales que quepa en el bolsillo. Estará redactada en el idioma nacional, y se mencionarán en la misma, por lo menos, los nombres y los apellidos, la fecha de nacimiento, la graduación y el número de matrícula del interesado. Constará la razón por la cual tiene derecho a la protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del titular, así como la firma o las huellas digitales, o las dos. Figurará el sello en seco de la autoridad militar. La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, dentro de lo posible, de las mismas características, en los ejércitos de las Altas Partes Contratantes. Las Partes en conflicto podrán inspirarse, como ejemplo, en el modelo anejo al presente Convenio. Se comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se expedirá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales obrará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado de sus insignias ni de la tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a obtener copia de la tarjeta y nuevas insignias.

II. Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar

CAPÍTULO II - Heridos, enfermos y náufragos

Artículo 12 - Protección, trato y asistencia

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, estén heridos o enfermos o sean náufragos, deberán ser respetados y protegidos en todas las circunstancias, debiendo entenderse que el término "naufragio" será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzca, incluido el amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia.
Se tratará a las mujeres con las consideraciones debidas a su sexo.

Artículo 13 - Personas protegidas

El presente Convenio se aplicará a los náufragos, a los heridos y a los enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;
2) los miembros de las otras milicias y de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto y que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones:
a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia;
c) llevar las armas a la vista;
d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora;
4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan;
5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14 - Entrega a un beligerante

Todo barco de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, de los enfermos o de los náufragos que haya a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de buques mercantes, yates y embarcaciones, sea cual fuere su nacionalidad, si el estado de salud de los heridos y de los enfermos permite la entrega, y si el barco de guerra dispone de instalaciones adecuadas para garantizar a éstos un trato suficiente.

Artículo 15 - Heridos recogidos por un barco de guerra neutral

Si se recoge a bordo de un barco de guerra neutral o en una aeronave militar neutral a heridos, a enfermos o a náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a participar en operaciones de guerra.

Artículo 16 - Heridos caldos en poder del adversario

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, los enfermos y los náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá al captor decidir, según las circunstancias, si conviene retenerlos, enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicios durante la guerra.

Artículo 17 - Heridos desembarcados en un puerto neutral

Los heridos, los enfermos y los náufragos que, con el consentimiento de la autoridad local, sean desembarcados en un puerto neutral, deberán, a no ser que haya acuerdo en contrario entre la Potencia neutral y las Potencias beligerantes, permanecer retenidos por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia a la que pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

Artículo 18 - Búsqueda de víctimas después de un combate

Después de cada combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los náufragos, a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y para proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados.
Siempre que sea posible, las Partes en conflicto concertarán acuerdos locales para la evacuación por vía marítima de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada y para el paso del personal sanitario y religioso, así como de material sanitario con destino a dicha zona.

Artículo 19 - Registro y transmisión de datos

Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los náufragos, a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen;
b) destino o número de matrícula;
c) apellidos;
d) nombre o nombres;
e) fecha de nacimiento;
f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad;
g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
h) datos relativos a las heridas, la enfermedad, o la causa del fallecimiento.

En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra.
Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa entera si se trata de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 20 - Prescripciones relativas a los muertos

Las Partes en conflicto se cerciorarán de que a la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, preceda un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder informar al respecto. Si se utiliza la doble placa de identidad, la mitad de la misma quedará sobre el cadáver.
Si se desembarca a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 21 - Llamamiento a barcos neutrales

Las Partes en conflicto podrán hacer un llamamiento a la caridad de los capitanes de los barcos mercantes, de los yates o de las embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y asistan a heridos, a enfermos o a náufragos, así como para que recojan a muertos.
Las naves de toda índole que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente recojan a heridos, a enfermos o a náufragos, disfrutarán de una protección especial y de facilidades para efectuar su misión de asistencia.
En ningún caso podrán ser apresadas a causa de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que se les haya hecho, quedarán expuestas a captura por las violaciones de neutralidad en que pudieran haber incurrido.



CAPÍTULO V - Transportes sanitarios
Artículo 38 - Barcos fletados para el transporte de material sanitario
Los barcos fletados con esta finalidad estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades, con tal de que las condiciones de su viaje hayan sido notificadas a la Potencia adversaria y aceptadas por ésta. La Potencia adversaria tendrá derecho a interceptarlos, pero no a apresarlos ni a confiscar el material transportado. Por acuerdo entre las Partes en conflicto, se podrá designar a observadores neutrales para que estén a bordo de esos barcos, a fin de controlar el material transportado. Para ello, habrá fácil acceso a este material.
Artículo 39 - Aeronaves sanitarias
Las aeronaves sanitarias, es decir, las exclusivamente utilizadas para la evacuación de los heridos, de los enfermos y de los náufragos, así como para el transporte del personal y del material sanitarios, no serán objeto de ataques, sino que serán respetadas por las Partes en conflicto durante los vuelos que efectúen a las altitudes, horas y según itinerarios específicamente convenidos entre todas las Partes en conflicto interesadas. Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales en sus caras inferior, superior y laterales. Tendrán cualquier otro señalamiento o medio de reconocimiento concertado por las Partes en conflicto, sea al comienzo sea en el transcurso de las hostilidades. Salvo acuerdo en contrario, está prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo. Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. En caso de aterrizaje o de amaraje así impuestos, la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo, tras un eventual control. En caso de aterrizaje o de amaraje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el enemigo, los heridos, los enfermos y los náufragos, así como la tripulación de la aeronave, serán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado de conformidad con lo estipulado en los artículos 36 y 37.
Artículo 40 - Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos
Las aeronaves sanitarias de las Partes en conflicto podrán volar, a reserva de lo dispuesto en el párrafo segundo, sobre el territorio de las Potencias neutrales y aterrizar o amarar allí, en caso de necesidad, o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales el paso sobre el respectivo territorio, y acatar toda intimación de aterrizar o de amarar. No estarán a cubierto de ataques más que durante el vuelo a altitudes, a horas y siguiendo un itinerario que específicamente se hayan convenido entre las Partes en conflicto y las Potencias neutrales interesadas. Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o por lo que respecta a su aterrizaje. Tales eventuales condiciones o restricciones habrán de aplicarse por igual a todas las Partes en conflicto. Los heridos, los enfermos o los náufragos desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en un territorio neutral por una aeronave sanitaria, deberán, a no ser que haya un acuerdo en contrario entre el Estado neutral y las Partes en conflicto, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el derecho internacional así lo requiera, de modo que no puedan volver a participar en las operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización y de internamiento serán sufragados por la Potencia de la que dependan los heridos, los enfermos o los náufragos.

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